INTERVENCIÓN DE LLAMADAS POR LA POLICÍA FEDERAL (2a Parte)

Acorde con lo anteriormente referido, ante esta nueva regulación jurídica el gobernado se enfrenta ante un doble escenario, primero se ve vulnerado su derecho a la comunicación privada en razón de que una autoridad federal puede intervenir todas sus llamadas privadas y segundo la autoridad federal que tiene dicha facultad corresponde a una “Unidad” de una autoridad federal creada por un “Acuerdo” no por una ley, y en ese sentido al tratarse de una autoridad administrativa que fue creada no por una Ley sino por un Acuerdo de carácter general, se rompe el principio de seguridad jurídica en el sentido de que la regla general consiste en que las autoridades administrativas que afecten puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados deben ser creadas a través de una ley “con el objeto de evitar la proliferación de entidades creadas caprichosamente por diversa autoridad administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario ello justificaría la generación de verdaderas autoridades «de facto», las cuales, desde luego y en principio tendrían un origen inconstitucional por no gozar de un reconocimiento legislativo”, tal es el caso al tratarse entonces de una autoridad administrativa NO CREADA POR LEY sino por una normatividad de menor jerarquía jurídica, de permitirse lo anterior, implicaría además de que esas prácticas materialmente generarían que la estructura de la administración pública se modificara con relativa facilidad y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de los gobernados.

No obstante, a pesar de que dicha regla admite la excepción de que cuando el propio Poder Legislativo faculta a la autoridad administrativa para “crear, a través de un acto administrativo, a nuevas autoridades; en estos supuestos el acto de creación deberá publicitarse mediante actos administrativos de carácter general (como pueden ser los reglamentos o incluso los acuerdos publicados en los medios de difusión oficial) y a condición de que la actuación del nuevo ente autoritario tenga las facultades específicas que se le determinen en cada caso conforme a las disposiciones legales aplicables” a pesar de ello tampoco se cumple con dicha excepción ya que la Ley de la materia es decir, la Ley de la Policía Federal no establece en las facultades de su titular la creación de nuevas Unidades administrativas a su cargo. Por lo que en el caso en comento el titular de dicha dependencia centralizada carece de competencia para llevar a cabo la creación de la citada unidad y en consecuencia la autoridad que crea al no haber sido creada por una Ley bajo el proceso legislativo ortodoxo y al afectar en forma directa y flagrante la esfera jurídica de los gobernados al no haberse creado dicha Unidad de Intervención de Comunicaciones Privadas de la Policía Federal se trata entonces de una autoridad que tiene un origen de carácter inconstitucional al no gozar de un reconocimiento legislativo y más aun por tratarse de “facultades otorgadas por un Acuerdo” en donde se permite la vulnerabilidad de las comunicaciones privadas. Lo anterior se confirma por lo establecido por la tesis de jurisprudencia P./J. 102/2009 (5), emitida por la SCJN, Consecuentemente es indudable la procedencia del Juicio de Amparo contra leyes al violentarse en forma flagrante la violación al principio de legalidad, así como la violación a los derechos humanos del ciudadano. Finalmente señalaremos que el “derecho a la vida privada, si bien es cierto que no es un derecho absoluto y que por tal motivo puede ser puede ser restringido por los Estados, el límite de dichas restricciones es el principio de legalidad mediante el cual se debe evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades.

……………………”

“El derecho a la información, transparencia y acceso a la información constituyen per se un elemento fundamental en una sociedad democrática el Estado inexorablemente deberá llevar a cabo su actuación conforme a los principios elementales de legalidad, de transparencia y publicidad, lo que debe hacer posible que los gobernados ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de tal forma que puedan tener el derecho y la capacidad de cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas que justifican la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, garantizar que el acceso a la información es de interés público.

LA CIDH ha establecido que, sin un adecuado acceso a la información, sería imposible sentar las bases para la construcción de un nuevo modelo de política de seguridad ciudadana, básicamente democrático y desarrollado fundamentalmente con el objetivo de proteger y garantizar los derechos humanos de toda la población. Por lo que la única restricción a este derecho sería la protección de la seguridad nacional.”(6)

(5) Época: Novena Época, Registro: 166612, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 102/2009, Página: 1069.

(6) Lopez Villa Juan Raúl. Inconsistencias Legales de la Ley de Seguridad interior. Editorial Flores Editor y Distribuidor. Primera Edición. 2018. Pag. 109.

 

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